viernes, 26 de noviembre de 2010

DÉCIMO INFORME

LA PERSONA DE ACUERDO AL DERECHO ROMANO

En derecho, persona se designa a todo ser capaz de tener derecho y obligaciones, en el leguaje jurídico sirvió para nombrar al sujeto del derecho, al titular de derechos y obligaciones.

En derecho romano la persona puede ser de dos clases: Persona Física y Persona Moral Jurídica.

El " homo" hombre, es el ser dotado de inteligencia, con un lenguaje articulado, clasificado entre los mamíferos del orden de los primates. En este aspecto, no interesó a los juristas romanos; sino considerado en su aspecto social como sujeto de derechos políticos y civiles: como persona. En el Derecho Romano existían dos clases de personas: las físicas y las jurídicas o morales.

En el lenguaje jurídico, persona connota dos sentidos: 1. persona es todo ser real considerado como capaz de ser el sujeto activo o pasivo de un derecho y será capaz de tener derechos y obligaciones; denominándosele también " singulares personae, certi homines o singuli" . Los esclavos no se cuentan dentro de las personas, el derecho los cataloga dentro de las cosas " mancipi" . 2. persona señala cierto papel que el individuo desempeña en sociedad, como padre de familia, comerciante y magistrado.

Clsificación de las personas de acuerdo al Derecho Romano

Se clasifican en personas libres y esclavos.

La más grande división de las personas es que todos los hombres o son libres o son esclavos. Esta división tiene como base la posesión o pérdida de la libertad. La esclavitud es un derecho de propiedad que la ley reconoce a un hombre sobre otro hombre, por lo que la libertad consiste en no ser propiedad de nadie. La libertad es la facultad natural de hacer todo aquello que queramos, salvo los obstáculos de la fuerza o de la ley. Las personas libres se subdividen en ciudadanos romanos y no ciudadanos y en ingenuos y libertinos. Son libertinos los que han sido manumitidos de justa esclavitud. Ingenuas son las personas que han nacido libres y que no han sido esclavas.

Otra división son las personas independientes (" sui iuris" ) y las sometidas o dependientes ("alieni iuris" ). Las independientes son las que no dependen de ninguna otra persona, las sometidas, las que están sujetas a la potestad de otra persona. Las independientes pueden estar en tutela o curatela, o ser completamente capaces. Las personas sometidas se subdividen en esclavos, hijos de familia, personas libres " in mancipio" y mujeres " in manu".

Estado de Libertad:La esclavitud es cuando un individuo se encontraba en calidad de una cosa perteneciente a otro, quien podía disponer libremente de él, como si se tratara de cualquier objeto de su patrimonio.

Personas físicas en Roma.

Las personas se consideran como tales desde el momento de su nacimiento, hasta el día de su muerte. El infante concebido se tiene por nacido, siempre que sea en su beneficio. Esta regla es importante en derecho sucesorio. Aunque la personalidad jurídica principia con el nacimiento y se extingue con la muerte, en beneficio del infante se le considera en algunas ocasiones como vivo, retrotrayendo su capacidad jurídica al tiempo de su concepción.

Ser libre, ser ciudadano, ser jefe de familia, ser romano
• Estatus libertatis
• Estatus civitatis
• Estatus familiae

viernes, 19 de noviembre de 2010

NOVENO INFORME

LA VIGENCIA DEL DERECHO OBJETIVO ROMANO EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO
Toda ley entra en vigor a partir de que se aprueba, hay leyes determinadas y leyes indeterminadas, en donde tiene jurisdicción la ley.

Una nueva ley contiene disposiciones acerca de los negocios pendientes desde la fase anterior a ella. Pero de consecuencias que se producirán durante la vigencia de ésta.

Espacio: Los posglosadores comenzaron a elaborar su teoría para resolver las colisiones entre diversos sistemas de derecho, el derecho correspondiente a la ubicación y del derecho correspondiente a la nacionalidad o domicilio.

CONCURSO, LA COLISIÓN, Y ALGUNAS REGLAS EN RELACIÓN AL DERECHO OBJETIVO

Los derechos tanto comunes como particulares pueden encontrarse en concurso o colisión.

Existe concurso cuando diferentes personas tienen derecho sobre un mismo objeto, pero de tal modo que no imposibilitan unos a otros, cada uno usa de su derecho respectivo, aunque limiten las ventajas que los demás pudieran tener.

Existe colisión cuando los diferentes hechos que concurren sobre un mismo objeto se oponen de tal modo que solo el de una personas puede ejercitarse, para resolver la oposición, debe tenerse presente el privilegio debe de ser preferido al derecho común, y que entre derechos iguales obtendrá la preferencia el que sea más antiguo.

viernes, 12 de noviembre de 2010

OCTAVO INFORME

CONCEPTOS GENERALES
Los preceptos del derecho son reglas practicas dictadas para la convivencia social que, sin llegar a tener el carácter de normas jurídicas, son el fundamento de todos los deberes jurídicos del hombre tanto en sus relaciones individuales como sociales. Ulpiano:

- Honeste vivere.- vivir honestamente
- Alterum non ladere.- no dañar a los otros
- Suum cuique.- atribuir a cada quien lo suyo
Derecho público se refiere a las cosas del Estado (relación entre el Estado y los particulares).
Derecho privado regula las necesidades de los particulares. Partes en que se divide el derecho privado:

- Derecho natural (Ius naturale): Aquel que la razón natural establece entre los hombres
- Derecho de gentes (Ius Gentium): Es un derecho observado por todos los pueblos y establecido por la razón natural entre los hombres, porque todas las naciones se sirven de este derecho.
- Derecho Civil (Ius Civile) El derecho de los ciudadanos que procede de la voluntad del pueblo y que ha sido establecido especialmente para sus individuos, era el derecho propio de cada ciudad.
Dualismo entre el derecho civil y el derecho honorario.

El derecho honorario fue creado para reforzar, completar o enmendar el derecho civil. El derecho civil es aquel que tiene como fuente formal la costumbre, las leyes, los senadoconsultos, los plebiscitos y las constituciones imperiales. Justiniano al unificar los dos sistemas, acaba con ese dualismo.

- Derecho escrito: (Ius scriptum): es el formulado promulgado por una autoridad, el que se manifiesta en forma escrita. Ejemplo ley, plebiscitos, los senadoconsultos, edictos, etc.
- Derecho común también llamado derecho general, comprende reglas y deberes para todos los ciudadanos sin excepción.

- Derecho singular: establece disposiciones referidas solo a algunos individuos.

Interpretación de la Ley

Descubrir el sentido o significado de la ley; puede ser realizada por el legislador, Órgano Jurisdiccional, por particulares o por tratadistas del Derecho. Puede ser:
a) Gramatical (o literal)
b) Lógica

viernes, 5 de noviembre de 2010

SÉPTIMO INFORME

EQUIDAD, JUSTICIA Y JURISPRUDENCIA

JUSTICIA
Según Ulpiano, la justicia es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo suyo.
Justicia y Derecho son conceptos correlativos, íntimamente relacionados entre sí. El derecho tiende a la realización de la justicia, el derecho es el objeto de la virtud, conocida con el nombre de justicia.
Según Aristóteles, justicia se llama a esa cualidad moral que obliga a los hombres a practicar cosas justas y que es causa de que se haga y de que se quieran hacer. Es justo el que obedece a las leyes y el que observa con los demás las reglas de la igualdad. Lo justo será lo que es conforme a la ley y a la igualdad. Todos los actos especificados por la legislación son legales y llamamos justos a todos esos actos.
La justicia es en grado eminente la virtud completa, porque ella misma es la aplicación de una virtud completa y acabada. Es completa porque el que la posee puede aplicar su virtud con relación a los demás y no sólo a sí mismo.
División de la Justicia. La justicia se divide en:
- General o Legal. Es en la que el hombre debe dar lo que es suyo a la comunidad de la cual es miembro. Se le llama general, porque conforma al hombre a la ley, ordenándole actos de virtud para el bien común.
- Particular. Se le llama así, porque debe dar lo que es suyo a cada persona singular o particular; es la justicia que lo inclina a dar según la igualdad a las otras personas lo que de ellas es. La justicia particular se divide en:
* Conmutativa. Inclina a la voluntad a dar estrictamente su derecho a cada persona privada, conservando la igualdad de cosa a cosa –“rei ad rem”-, de cosa recibida a cosa entregada.
* Distributiva. Es aquella por la cual los bienes o trabajos se reparten entre los miembros de la sociedad según la proporción de los méritos o de las facultades de cada integrante; no atiende a la igualdad de cosa a cosa, sino a la igualdad de dos proporciones.
Jurisprudencia (“Iurisprudentia”).
Es la ciencia y la práctica del derecho, definida como el conocimiento de las cosas divinas y humanas, y la ciencia de lo justo y de lo injusto.

“Iurisprudentia” deriva de “ius” a cuye genitivo –“iuris”- se le ha añadido “prudentia”, que significa la virtud por medio de la cual se discierne y distingue lo bueno, lo conveniente, de lo malo y de lo injusto.
Equidad (“Aequitas”).
“Aequitas” y “aequum”, son términos expresivos de la adecuación del derecho positivo a los hábitos, costumbres, sentimientos e instintos morales e intelectuales arraigados en la conciencia colectiva. El derecho ha de amoldarse o conformarse a las contingencias de cada hecho, negocio o relación. La equidad interviene para remediar estas contingencias y restablecer la justa proporción, el equilibrio debido entre el derecho y la vida de relación siempre en continuo cambio. En Roma esta función toca al pretor y a los emperadores, bajo la mirada prudente de los jurisconsultos.

Acepciones de la palabra equidad. Son varias, aunque no independientes ni antagónicas las acepciones de la palabra equidad.
Una de estas acepciones es equivalente a justicia. En este sentido, se entiende por equidad lo fundamentalmente justo. Al fin y al cabo la palabra equidad expresa una de las dimensiones de la idea de justicia, a saber, el principio de igualdad o proporcionalidad. En tal sentido, justicia y equidad resultan vocablos sinónimos.
Una segunda acepción, la más usada e importante, de la palabra equidad es la de denotar una norma individualizada (sentencia judicial o resolución administrativa; que sea justa, es decir que resulte justa en el caso particular y concretopara el que se dictó. En este sentido se suele hablar de equidad como de aquello que el juez debe poner en práctica para lograr que resulte justa la conversión de la norma genérica y abstracta de la ley en la norma concreta e individualizada de la sentencia dictada para un caso singular.
En tercer lagar se habla también de equidad para designar la norma o el criterio en que deben inspirarse, las facultades discrecionales del juez o así funcionario administrativo. Ahora bien, de las tres acepciones indicadas en que se usa la palabra "equidad", la más importante es la segunda. En efecto, se entiende ante todo y sobre todo por equidad aquel modo de dietar existencias judiciales y resoluciones administrativas mediante el cual se tome en cuenta las singulares características de! caso particular, de suerte que en vista d© éstas se interprete y aplique con justicia la ley, la cual está siempre redactada en términos abstractos y generales. Este es el sentido de la palabra equidad que ha suscitado especiales estudios y el que todavía en el presente requiere algunos esclarecimientos, pues en este tema se ha incurrido en graves confusiones por pocos autores.
Sentido Propio as la Equidad. Algunos de los filósofos que escribieron sobre la equidad vieron de modo claro no sólo la esencia de lo que se trata de indicar con esta palabra, sino que además se percataron de cuál es el auténtico meollo de los problemas de la interpretación, especialmente del problema que se plantea cuando una ley, justa en sus términos generales, si ella fuese aplicada llevándose por la inercia de un nombre o de una etiqueta a un determinado caso singular, produciría efectos no sólo notoriamente injustos, sino además patentemente indebidos. Y no sólo se percataron muy bien de este problema,, sino que adema» le dieron la solución correcta; a saber, que, entonces, en la situación dicha, hay que reconocer que dicha ley no es aplicable al caso singular, a pesar de lo que se pudiese creer a primera vista dejándose llevar superficialmente por una coincidencia de nomenclatura.
Pues bien, a pesar de que esto fue dicho con claridad ya por Aristóteles, por Cicerón y reelaboraría todavía con mayor finura por Francisco Suárez, en general la teoría y la ciencia jurídicas no tomaron suficiente cuenta y razón de ello; y, por el contrario, se aferraron a la versión más endeble e incluso notoriamente incorrecta de la equidad como supuesta "corrección de la ley", al aplicarla a CASOS particulares cuando una interpretación literal llevarla a una injusticia (l). ít. Equidad es Interpretación Raaoru Me, El problema de la equidad no es propiamente el de "corregir la ley" al aplicarla a determinados casos particulares. No se trata de "corregir la ley". Se trata de otra cosa: se trata de "interpretaría razonablemente".
Es un dislate enorme pensar en la posiuilí. dact de una interpretación literal. Uno puede comprender que a algunos legisladores, imbuidos por una embriaguez de poder, se les haya ocurrido ordenar tal interpretación. Lo cual, por oirá parte, resulta por completo irrelevante, carece de toda consecuencia jurídica, porque el legislador, por absolutos que sean los poderes que se le hayan conferido, no puede en ningún caso definir sobre el método de interpretación de sus mandatos.
El legislador Podrá ordenar la conducta que considere justa, conveniente y oportuna, mediante normas generales. A esto es lo que se pueden extender sus poderes. En cambio, esencial y necesariamente está fuera de su poder el definir y regular algo que no cabe jamás incluir dentro del concepto de legislación: el regular el método de interpretación de las normas generales que él emite. Pero, en fin, a veces los legisladores, embriagados de petulancia, sueñan en lo imposible. La cosa no tiene, no debiera tener prácticamente ninguna importancia, porque m trata de un ensueño, sin sentido, al que ningún juez sensato puede ocurrírsele prestar atención. Mas grave y lamentable es que haya habido en todos los tiempos juristas, incluso ilustres, a quienes se les ocurrió hablar de la posibilidad, o, mejor dicho de la licitad, de una interpretación literal. Esto en fin de cuentas, y llevándolo a un caso límite, equivaldría a negar sentido al lenguaje mismo.